Égida
Procesal
Sala Constitucional:
Sofisma de una dócil decisión
En
la reciente designación de tres “nuevos” miembros rectores del Consejo Nacional
Electoral, el actual establecimiento político se cobijó en una decisión
judicial signada con el Nº 1865, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-12-2014, en el expediente Nº 14-1343,
por medio de la cual, entre otros dispositivos, admite la solicitud de
declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional; declara la existencia de la
omisión por parte de dicho órgano legislativo de designar los Rectores y
Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y por último procede a designar a los
tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros suplentes.
Más
allá de las consideraciones de tipo político en las que sin duda dicha decisión
se encuentra imbuida, pretendemos analizar los argumentos lógico-jurídicos
sobre los cuales la referida Sala persigue ofender la mínima inteligencia del
ciudadano venezolano que no comparte ni la interpretación ni los alcances de
dicho fallo, a más de encontrarse inficionado de nulidad por inconstitucional y
al que no vacilamos en denominar con el título que antecede a estas ideas.
En
efecto, la Sala en la referida sentencia se declara competente por virtud del
cardinal 7 del artículo 336 Constitucional, de lo cual no hay dudas, pero sólo
para declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y no para
arrogarse atribuciones que no le están dadas ni en el propio texto del citado
precepto constitucional ni en el texto del numeral 7 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue el de excederse en
designar a la los tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros
suplentes, dado que en la hipótesis de ser procedente la omisión legislativa lo
que le correspondía según el texto de las citadas disposiciones era la de
únicamente establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos o las
medidas de corrección de tal omisión.
Pues
bien, siendo consecuente con el citado ordenamiento jurídico y con la
jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, lo que ha debido hacer dicho
órgano jurisdiccional conforme a los artículos 128 y 130, ambos de la
Constitución, para garantizar la efectiva vigencia del texto constitucional era
el dictar las medidas consistentes en emplazar a la Asamblea Nacional para que
dentro de un lapso perentorio cumpliese con la obligación constitucional de
designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral y así corregir la tan
llamada omisión legislativa, pero en ningún modo usurpar funciones que no le
compete, pues resulta un argumento falaz pretender garantizar la vigencia de la
constitución con la violación a su vez de la propia constitución.
De
allí que, consideramos que la decisión judicial comentada si incurre en
omisión, pero de la propia doctrina jurisprudencial de la misma Sala
Constitucional sentada en el fallo Nº 2073 de fecha 04-08-2003, en la causa Nº
03-1254 -caso Hermann Escarrá- lo que a su vez constituye una antilogía con el
texto de la citada doctrina de la Sala, en el que le estableció al ente omisor,
es decir, a la Asamblea Nacional, un lapso de diez (10) días continuos, a
partir de dicha decisión, para que designe simultáneamente a los rectores
electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral.
No
obstante, somos de la opinión que ante tal situación planteada no es cierto que
exista la premisa de la omisión legislativa- sofisma de premisa falsa-, luego,
lo que ciertamente salta a la vista es la inexistencia del cuórum exigido en el
texto del artículo 296 Constitucional referido al voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para efectuar las
designaciones de los miembros del Consejo Nacional Electoral, lo cual implica
necesariamente la participación del otro sector del parlamento en concreta
manifestación de la democracia y el pluralismo político como valores superiores
que debe propugnar el Estado en su ordenamiento jurídico y en su actuación
republicana, tal como lo postula el artículo 2 Constitucional.
Para
argumentar en favor traemos a colación del texto de la doctrina sentada por la
propia Sala Constitucional, el extracto siguiente: “El régimen parlamentario,
en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y
no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede (lo que incluso puede
ocurrir en el caso de la mayoría simple), si los integrantes de la Asamblea no
logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no
puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse
una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y
de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros de los órganos
legislativos nacionales, estadales o municipales, y que no puede lograrse el
número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a
lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes.” (Sentencia Nº
2073 del 04-08-2003, expediente Nº 03-1254 en el caso Hermann Escarrá).
Abg. Eustoquio A.
Martínez Vargas
C.I.V- 7.596.931
emartinezvargas@hotmail.comTomado de:
https://www.facebook.com/eustoquio.martinez/posts/10205340352646175
Acarigua 28/12/2014
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